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La responsabilidad solidaria de los directores de una empresa y la ilicitud de la omisión de registrar a los trabajadores.
La Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe en los autos: Vildoza, Alfredo R. c/Magnum SRL y Otros s/C.P.L (09-12-2010), resolvió:
- Corresponde modificar la sentencia recurrida con respecto al codemandado administrador de la sociedad empleadora, estableciendo que la condena por la falta de registración laboral se extienda únicamente con respecto al rubro de la indemnización de la Ley Nº 24.013 de manera personal, ilimitada y solidaria con la sociedad administrada.
- Corresponde modificar la sentencia, rechazando la demanda contra el hermano del administrador, dado que no habiéndose probado su calidad de socio, ni actividad ilícita de este en relación a la sociedad empleadora, no existe fundamento jurídico suficiente para atribuirle responsabilidad por la deuda.
- La falta de inscripción de la relación laboral del trabajador con la sociedad en forma coincidente al efectivo comienzo de la prestación de servicios dependientes y la falta de exhibición en tiempo y forma de los libros contables y laborales de la sociedad comercial constituyen omisiones negligentes del administrador que configuran su obrar culpable respecto del trabajador.
- No puede ser considerado un buen hombre de negocios quien a sabiendas embarca a la sociedad que administra, representa o controla en actos ilícitos, ya que ningún empleador ignora que sus dependientes deben estar debidamente registrados, y conforme a ello deben pagar las contribuciones y aportes al sistema de seguridad social.
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La razonabilidad del Ius Variandi o facultad de administración de la empresa del empleador
Recientemente la Cám. Nac. de Apelaciones del Trabajo en el expediente: “Mancilla, Walter N. c/Libson SA y Otro s/Despido” sentenció:
Corresponde condenar a las demandadas en forma solidaria a abonar al actor -quien desempeñaba tareas de cadete- la indemnización por despido, preaviso e integración mes de despido -arts. 232, 233 y 245 de la LCT-, en tanto la accionada no explicó de manera circunstanciada las razones funcionales que la habrían conducido a adoptar el cambio del lugar de trabajo del actor, por lo que resultó ajeno a las previsiones del art. 66 de la LCT, razón por la cual la denuncia del vínculo fue justificada en los términos de los arts. 242 y 246 LCT.
Del art. 66 LCT se desprende con claridad que para legitimar una modificación al contenido de la prestación de trabajo debe mediar razonabilidad en el cambio, que éste no altere esencialmente el contrato y que de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador, en punto a que deben reunirse las tres condiciones para justificar la decisión patronal y que la falta de uno de los requisitos torna ilegítima la medida.
La razonabilidad del cambio debe estar justificado en las necesidades de la empresa, excluyéndose así el uso no funcional de dicha facultad legal siendo el empresario -que es el que decide unilateralmente la alteración de la relación de trabajo en ejercicio de sus poderes jerárquicos- quien debe justificar el cambio por su relación al fin común de la empresa -eficacia del proceso productivo de bienes y servicios-.
El ius variandi no es un derecho discrecional o absoluto del empleador, quien debe ejercitar sus facultades de dirección de modo prudencial; el principio de la "necesaria" justificación de la decisión empresaria en razones de organización de la misma empresa ha sido receptado por los tribunales de todas las épocas y todas las jurisdicciones por cuanto es elemental en esta materia la exclusión de la arbitrariedad en tanto la decisión está referida a una modalidad de la actividad pactada con el trabajador, hay derechos contrapuestos a los del empleador y para disponer de esos derechos es obvio que se requiere la satisfacción de una necesidad de la empresa.
Gentileza: Newsletter del Trabajo
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La desvalorización Monetaria en los créditos laborales... seguimos bien... gracias
El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Jujuy, integrado por los vocales Sergio González, Clara Falcone, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal y Sergio Jenefes, hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por una trabajadora con el fin de que se aplique a la condena de pago a su empleadora una tasa de interés activa. De esta manera se modificó un criterio judicial de más de quince años de antigüedad en materia de intereses.
“Los jueces no somos fugitivos de la realidad”, afirmó el Alto Tribunal provincial al tomar la decisión de variar un criterio fuertemente arraigado en las prácticas judiciales de Jujuy.
En el caso, una mujer demandó a su empleadora por el cobro de una indemnización y demás conceptos derivados de la Ley del Contrato de Trabajo, tras haber sido desvinculada injustamente. El Tribunal Laboral hizo lugar a la pretensión de la trabajadora y determinó el pago a su favor de una indemnización de poco más de 60.000 pesos. La tasa de interés que se fijó fue la “pasiva” de uso judicial, que publica el Banco Central de la República.
Esta sentencia fue impugnada por la actora mediante un recurso de inconstitucionalidad. El único punto impugnado fue la tasa de interés. La trabajadora solicitó que se aplicara la tasa activa bancaria que se cobra para los descuentos de documentos, o la mayor que se estime como más ajustada a la realidad económica del país. Sostuvo además que el fallo de grado era arbitrario en tanto no había fundado la fijación de la tasa de interés.
Primero, el Tribunal Superior jujeño indicó que estaba establecido como criterio judicial en la provincia, que “salvo que las partes hubieran pactado en otro sentido, los créditos resultantes de obligaciones de naturaleza civil y laboral devengarían, a partir del primero de abril de 1991, intereses a determinar conforme la tasa de pasiva que para el uso de la justicia pública fija el Banco Central de la República”.
“A más de dieciséis años de ese pronunciamiento, con motivo del concreto planteo que trae a consideración el recurrente, cabe volver sobre él para determinar si las actuales circunstancias justifican mantener esos postulados o si corresponde abandonarlos”, agregó la Corte provincial.
Luego, el Alto Tribunal de Jujuy manifestó que “el interés que los jueces debemos establecer para sumar al capital, tiende a evitar que el retardo imputable al deudor genere mayor perjuicio al acreedor con el correlativo ilícito enriquecimiento de aquel, a la vez que disuadir nocivas especulaciones, de modo que índice a aplicar debe ser acorde a esos objetivos”.
Acto seguido, la Corte jujeña señaló que “es indiscutible, -como lo informan los organismos oficiales-, el incesante incremento del costo de bienes y servicios y la consecuente pérdida del valor adquisitivo del crédito en su expresión nominal”.
“La tasa pasiva resulta a la fecha insuficiente para alcanzar la aludida finalidad resarcitoria que anima los intereses fijados judicialmente, porque se encuentra muy por debajo de los índices inflacionarios conocidos”, afirmó entonces el Superior Tribunal local.
La Corte provincial también indicó que “no es fundamento suficiente el que expresa la sentencia para desestimar la pretensión de la recurrente”.
“Para resarcir al acreedor los perjuicios que le irroga la mora inexcusable del deudor en época de ostensible le irroga la mora inexcusable del deudor en época de ostensible envilecimiento del valor adquisitivo de la moneda, cabe acudir a una adecuada tasa de interés, porque es éste el medio idóneo de defesa frente a la inflación”, puntualizó el Máximo Tribunal jujeño. Finalmente, el Alto Tribunal local sostuvo que “la tasa pasiva no repara hoy el daño que provoca la mora en la percepción del crédito y, antes bien, alienta el incumplimiento de las obligaciones por los obvios beneficios que depara al deudor, resulta a todas luces justificado el planteo cuyo análisis nos convoca”.
Este criterio jurisprudencial no es novedoso ya que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza hace tiempo que lo viene aplicando en sus sentencias. Sin embargo, lo importante es que este fallo hace referencia al "envilecimiento de la moneda" o mejor dicho, a su desvalorización (pérdida del valor adquisitivo). Si ello es así, la tasa de interés (cualquiera que ella fuera) no cubre la desvalorización de la moneda sino tan sólo, de la mora en el pago.
Vale decir que si queremos cumplir con el precepto constitucional de "hacer justicia" y de "proteger al trabajador frente al despido arbitrario" (entre tantos otros derechos) deben los jueces -para no ser "fugitivos de la realidad"- aplicar no sólo la tasa activa sino también los índices de desvalorización que antaño se aplicaban y, para ello, deberán declarar necesariamente, la inconstitucionalidad de la ley 23928.¿Serán tan valientes? -
Despido discriminatorio por conducta antisindical
La Cám. Nac. de Apelaciones del Trabajo en los autos G., G. A. c/Citytech SA s/Acción de Amparo (20-04-2011) resolvió recientemente:
1. Corresponde declarar la nulidad del despido dispuesto por la sociedad empleadora, condenar a esta última a reinstalar al actor a su puesto de trabajo y a reparar los daños y perjuicios padecidos, en tanto se encuentra demostrado en la causa que su cesantía constituyó una discriminación antisindical, ya que la demandada no ha logrado demostrar que el despido del actor haya tenido causas reales absolutamente extrañas a dicha discriminación.
2. El despido ad nutum, incausado, inmotivado, injustificado o arbitrario es un acto ilícito, que viola los derechos de jerarquía constitucional a la protección contra el despido arbitrario y al trabajo.
3. El derecho a la no discriminación arbitraria, no sólo está tutelado por normas de jerarquía constitucional y supralegal, sino que ha ingresado en el dominio del jus cogens, y cuando el trabajador se considera injustamente discriminado debe producirse un desplazamiento de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba.
4. Recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión.
5. El indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y todo hecho conocido, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido.
6. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere de la plena restitución, que consiste en el restablecimiento de la situación anterior y en la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados.
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La Corte Suprema reafirma la doctrina del Despido Discriminatorio
El día 23 de junio de 2011 la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó que los despidos discriminatorios antisindicales son nulos, y que los trabajadores afectados por dichas prácticas antisindicales pueden demandar la reinstalación en su lugar de trabajo.
La Corte confirmó la sentencia dictada por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el caso "Arecco c. Praxair", que había declarado la nulidad del despido de Maximiliano Arecco y había ordenado su reinstalación en su puesto de trabajo. Para ello, la Corte aplicó la doctrina elaborada en el fallo "Alvarez c. Cencosud", fallado en el mes de diciembre de 2010.
De esta manera, la Corte expandió el alcance de las situaciones que pueden ser alcanzadas por la doctrina de la nulidad de los despidos discriminatorios, ya que Maximiliano Arecco no sólo no contaba con la tutela especial prevista en la ley de asociaciones sindicales, sino que, a diferencia de "Álvarez", no era un miembro fundador de un sindicato, sino un activista.
Los orígenes del caso se remontan a principios del año 2005, cuando un grupo de trabajadores de Praxair Casa Central, en la localidad de Pacheco, comenzaron a organizarse en el ámbito del Sindicato de Químicos y Petroquímicos. Cabe destacar que en dicha empresa nunca había existido una comisión interna, y los trabajadores eran permanentemente amenazados para no afiliarse al sindicato.
Como parte de dicha organización, los trabajadores decidieron impulsar la elección de delegados sindicales, y la empresa respondió despidiendo a Arecco, uno de los activistas que promovían este proceso, invocando una falsa reestructuración.
El reclamo por la reinstalación de Arecco fue receptado tanto en primera como en segunda instancia, y acaba de ser confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que implica no sólo un aval para la organización de los trabajadores de Praxair, sino en términos más generales para el conjunto de los activistas sindicales, que cuentan con un nuevo reconocimiento del máximo tribunal de justicia para enfrentar las represalias patronales.
A su vez, cabe destacar que durante todo el proceso judicial los trabajadores de Praxair desarrollaron numerosas acciones sindicales, incluyendo medidas de fuerza, para obtener la reinstalación de Arecco.
La consolidación de esta doctrina en materia de nulidad de los despidos discriminatorios, y sus proyecciones sobre el derecho a la estabilidad, constituyen un avance significativo en la garantía de los derechos constitucionales, y necesariamente deben vincularse con los avances que la propia Corte ya había realizado en materia de libertad sindical, al dictar los fallos “ATE” y “Rossi”, en 2008 y 2009 respectivamente, y en el ya citado fallo "Álvarez".
Resulta más que importante que la Corte continúe tutelando a los representantes de los trabajadores en los lugares de trabajo, más allá de que ellos cuenten o no con la tutela especial prevista en la ley de asociaciones sindicales, ya que la expansión de la organización sindical en los establecimientos constituye un requisito indispensable para conquistar mayores derechos para la clase trabajadora.
En tal sentido, la experiencia de los trabajadores de Praxair, ahora convalidada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puede dar cuenta de ello, ya que a partir de la conformación de su Comisión Interna pudieron hacer efectivos numerosos reclamos, y expandieron la organización a otras plantas de la empresa.
Este nuevo fallo de la Corte constituye una señal promisoria, en tanto proyecta sus efectos sobre los tribunales inferiores, que en forma creciente han aceptado reclamos por reinstalaciones de trabajadores despedidos como consecuencia de su actividad sindical, y, en algunos casos, comienzan a hacer lugar a reinstalaciones provisorias como consecuencia de medidas cautelares.
Gentileza: Observatorio Social
