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OTORGAMIENTO DE VACACIONES. JURISPRUDENCIA
Corresponde tener por configurado el despido del actor por haber sido notificado en forma abrupta e intempestiva de que debía tomarse vacaciones, en tanto el empleador no cumplió con el art. 154 de la LCT, el cual lo obliga a comunicar por escrito la fecha de iniciación de las vacaciones con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días.
Si bien la ley le otorga al empleador la facultad de determinar la fecha del goce de las vacaciones, dicha potestad está limitada en cuanto a la forma de comunicación por el art. 154 de la LCT, con el fin de que el trabajador planifique sus vacaciones con la anticipación necesaria ya que de lo contrario se estaría desnaturalizando el fin higiénico que persigue la pausa.
